Matrimonio religioso en Colombia.

Matrimonio Religioso.

En muchos países, los matrimonios religiosos no tienen efectos jurídicos, sin embargo, en Colombia, nuestra legislación les otorga plenos efectos civiles a los matrimonios religiosos, según lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Nacional y la Ley 25 de 1992.

¿Cuál es la situación jurídica de los matrimonios religiosos en Colombia?

El Estado colombiano reconoce tanto los matrimonios civiles como los matrimonios religiosos. Esto plantea una pregunta importante:

¿Se le reconocen efectos civiles a cualquier matrimonio religioso en Colombia?

La respuesta es NO.

A pesar del pluralismo (art. 7 C.N.) y la libertad de cultos (art. 19 C.N.) que rigen nuestro ordenamiento jurídico, no cualquier matrimonio religioso celebrado en Colombia genera efectos civiles.

Matrimonio religioso

Requisitos para que los matrimonios religiosos produzcan plenos efectos civiles en Colombia.

Para que un matrimonio celebrado por una iglesia o confesión religiosa produzca plenos efectos civiles, la entidad religiosa debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en la ley. Estos requisitos están regulados en el artículo 115 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992. A continuación, se detallan estos requisitos:

Suscripción de un convenio con el Estado colombiano:

Las iglesias o confesiones religiosas deben suscribir un concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, este acuerdo formal garantiza que los matrimonios celebrados por la entidad religiosa se rijan por las normas legales y constitucionales del país.

Personería jurídica:

Solo las confesiones religiosas que tienen personería jurídica y están inscritas en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno (hoy Ministerio del Interior) pueden suscribir estos convenios. La personería jurídica les otorga la capacidad legal para actuar en Colombia, y su inscripción en el registro oficial valida su existencia y cumplimiento de las leyes colombianas.

Régimen matrimonial acorde a la Constitución:

Las entidades religiosas deben acreditar que sus disposiciones sobre el régimen matrimonial no contradicen la Constitución colombiana y que aseguran la seriedad y continuidad de la organización. Esto significa que los principios y prácticas matrimoniales de la religión no pueden ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución.


Desarrollo de la libertad religiosa en Colombia

En 1994, con la promulgación de la Ley 133, se desarrolló el derecho a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución, esta ley establece que todas las confesiones religiosas tienen derecho a la libertad de culto y a organizarse internamente, siempre que sus actos y normas no vulneren la ley colombiana. A partir de esta legislación, el Gobierno Nacional suscribió varios convenios con iglesias cristianas no católicas para regular asuntos relacionados con el matrimonio, la enseñanza religiosa, la educación y la asistencia espiritual.

Convenios de derecho público interno.

  1. Convenio de Derecho Público Interno N.º 1 de 1997:

    En 1997, el Gobierno Nacional y algunas entidades religiosas cristianas no católicas firmaron el Convenio de Derecho Público Interno N.º 1, aprobado mediante el Decreto 354 de 1998. Este convenio regula lo relacionado con el matrimonio y otros aspectos, como la enseñanza, la educación y la información religiosa no católica, así como la asistencia espiritual y pastoral. Dicho acuerdo permitió que los matrimonios celebrados por ministros de estas entidades religiosas tuvieran efectos civiles, siempre que se cumplieran los requisitos establecidos por la ley.

  2. Convenio de Derecho Público N.º 2 de 2023:

    En 2023, el Gobierno Nacional suscribió un segundo convenio con otras entidades religiosas cristianas no católicas, aprobado por el Decreto 922 de 2023. Este convenio reconoce que los matrimonios celebrados por estas entidades religiosas también tienen efectos civiles plenos. Al igual que en el convenio anterior, el matrimonio debe ser celebrado por ministros de culto debidamente autorizados.

Matrimonios religiosos no católicos

Para que un matrimonio religioso celebrado por una entidad cristiana no católica produzca efectos civiles, debe cumplir con una serie de pasos y requisitos adicionales:

Ministros de culto autorizados:

El matrimonio debe ser oficiado por un ministro de culto autorizado por la entidad religiosa. Según los decretos 354 de 1998 y 922 de 2023, el ministro debe presentar una certificación ante la oficina de registro del estado civil, expedida por el representante legal de la entidad religiosa. Esta certificación acredita que el ministro está autorizado para celebrar matrimonios y delimita el área en la que puede oficiar.

Documentos de los contrayentes:

Los contrayentes deben presentar ante el ministro de culto del domicilio de la mujer su registro civil de nacimiento, cuya fecha de expedición no puede ser mayor a 3 meses. Este documento es necesario para que el ministro fije la fecha de la ceremonia.

Acta de matrimonio:

El matrimonio se celebra ante el ministro de culto del domicilio de la mujer, y se debe solemnizar mediante la suscripción y registro de un acta de matrimonio. El contenido de dicha acta está regulado en los artículos 4 y 5 de los decretos correspondientes. Este documento es esencial para otorgar al matrimonio religioso efectos civiles, ya que debe ser registrado en las oficinas de registro civil.

Efectos civiles y religiosos del matrimonio.

Una de las distinciones más importantes que establece la legislación colombiana es entre los efectos civiles y los efectos religiosos de los matrimonios, mientras que el Estado tiene la facultad de regular los efectos civiles, no puede intervenir en los efectos religiosos o sacramentales de los matrimonios.

Efectos civiles:

El artículo 42 de la Constitución consagra que los efectos civiles de todo matrimonio cesan por divorcio, conforme a la ley civil. Esto significa que cuando una pareja solicita el divorcio de un matrimonio religioso, lo que está pidiendo es la terminación de los efectos civiles del matrimonio, sin que esto afecte los efectos religiosos. El divorcio en términos civiles puede incluir la separación de bienes, la cesación de la convivencia y la disolución del vínculo matrimonial ante el Estado.

Efectos religiosos:

Los efectos religiosos del matrimonio, como los sacramentales en el caso de los matrimonios católicos, son competencia exclusiva de la iglesia o confesión religiosa. El Estado no tiene la facultad de intervenir en estos efectos, que pueden ser regulados únicamente por la autoridad religiosa correspondiente. En el caso de los matrimonios católicos, por ejemplo, el vínculo matrimonial solo puede ser disuelto por una sentencia de nulidad eclesiástica, que se rige por el derecho canónico.

Matrimonio


Terminación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.

La terminación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos es un tema que se regula principalmente por la Constitución y la ley civil, específicamente en lo que respecta al divorcio.

Terminación de los efectos civiles por divorcio

El artículo 42 de la Constitución Política de Colombia establece claramente que los efectos civiles de cualquier matrimonio, sea civil o religioso, cesarán por divorcio de acuerdo con la ley civil, esto significa que el Estado colombiano reconoce el divorcio como un mecanismo para terminar los efectos civiles de cualquier tipo de matrimonio, incluidos los matrimonios religiosos. Es fundamental entender que el Estado no tiene competencia sobre los efectos religiosos o sacramentales de estos matrimonios, ya que la regulación de dichos efectos es una competencia exclusiva de la respectiva religión o confesión religiosa.

Cuando una persona solicita el divorcio de un matrimonio religioso, lo que está pidiendo es la terminación de los efectos civiles de dicho matrimonio, el divorcio no afecta en absoluto los efectos religiosos del matrimonio, ya que estos son regulados únicamente por la normativa de la iglesia o confesión en la que se celebró el matrimonio.

¿El divorcio puede terminar los efectos religiosos de un matrimonio?

La respuesta a esta pregunta depende de la normativa interna de cada religión respecto al matrimonio, algunas religiones pueden reconocer el divorcio como un medio válido para terminar tanto los efectos civiles como los efectos religiosos del matrimonio, mientras que otras no.

Por ejemplo, en la Iglesia Católica, el vínculo matrimonial es indisoluble en cuanto a sus efectos sacramentales, es decir, el divorcio no existe en esta religión, para disolver el vínculo religioso, una persona debe solicitar la nulidad matrimonial si existe una causa válida para ello. Solo en caso de nulidad eclesiástica el matrimonio se considera inválido desde su origen, permitiendo que los contrayentes puedan contraer nuevamente matrimonio religioso.

Efectos de los matrimonios religiosos no católicos celebrados antes de 1991.

Antes de la Constitución de 1991, en Colombia, los únicos matrimonios con efectos civiles válidos eran el matrimonio civil y el matrimonio católico, esto significa que los matrimonios celebrados por religiones no católicas antes de 1991 eran inexistentes en términos de efectos civiles, pues para ese momento la ley solo reconocía los matrimonios católicos o civiles.

Con la entrada en vigor de la Ley 25 de 1992, se estableció un marco legal que permite a las confesiones religiosas, distintas de la católica, suscribir convenios con el Estado para que los matrimonios celebrados por sus ministros de culto puedan tener efectos civiles. Sin embargo, los matrimonios celebrados antes de 1991 por estas religiones no tienen efectos retroactivos, es decir, no generan efectos civiles aunque esas religiones hayan cumplido con los requisitos de la Ley 25 de 1992 posteriormente.

Efectos de los matrimonios religiosos celebrados entre 1991 y 1998.

Para las religiones no católicas que suscribieron el Convenio N.º 1 de 1997, sus matrimonios religiosos celebrados entre 1991 (año en que se expidió la nueva Constitución) y 1998 (año en que entró en vigencia el convenio aprobado por el Decreto 354 de 1998) no tienen efectos civiles retroactivos. Solo los matrimonios celebrados a partir de la entrada en vigencia de dicho convenio generan efectos civiles, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales establecidos.


Registro y efectos del matrimonio

Efectos desde la celebración: 

En Colombia, el matrimonio surte efectos civiles desde el momento de su celebración, ya sea civil o religioso. Esto implica que desde el momento en que las partes expresan su consentimiento ante el funcionario competente (en el caso del matrimonio civil) o el ministro de culto autorizado (en el caso del matrimonio religioso), el matrimonio tiene plenos efectos legales entre las partes.

Carácter publicitario del registro: 

El registro civil del matrimonio es un acto de naturaleza publicitaria y probatoria. Su objetivo es garantizar que el matrimonio y sus efectos sean conocidos no solo por las partes, sino también por terceros. A través del registro civil, se da fe pública de que el matrimonio ha sido celebrado conforme a la ley y permite que sea oponible a terceros, es decir, que sus efectos puedan ser invocados en diversas situaciones legales.

Efectos antes del registro: 

Aunque el matrimonio produce efectos desde su celebración, si no se registra en la oficina del registro civil correspondiente, sus efectos son únicamente interpartes (entre los cónyuges), pero no pueden oponerse a terceros. Esto significa que, sin el registro, los cónyuges están legalmente vinculados entre ellos, pero frente a terceros, el matrimonio no tiene efectos hasta que se inscriba en el registro civil. El registro, por lo tanto, es un requisito para garantizar la publicidad y validez plena del matrimonio frente a la sociedad.

Regulación del registro civil: 

El registro civil de los matrimonios, nacimientos y defunciones está regulado por el Decreto 1260 de 1970, que establece que todos los actos del estado civil deben ser registrados para ser válidos y oponibles a terceros. El registro civil garantiza la certeza sobre los estados civiles de las personas y es el medio legal por el cual el Estado reconoce y protege las relaciones jurídicas derivadas de dichos actos.

Retroactividad de los efectos del registro: 

El registro civil no tiene efectos retroactivos. Es decir, aunque un matrimonio religioso sea celebrado conforme a la ley, si no se registra, no puede tener efectos retroactivos una vez registrado, sus efectos comienzan desde la fecha de su registro y solo entonces puede ser oponible frente a terceros, aunque sus efectos entre las partes ya existan desde la celebración del matrimonio.

Ejemplo de registro

Conclusiones sobre los matrimonios religiosos en Colombia.

Efectos civiles de los matrimonios religiosos: 

Los efectos civiles de los matrimonios religiosos están sujetos al cumplimiento de la legislación civil vigente, no todos los matrimonios religiosos tienen efectos civiles automáticamente; solo aquellos celebrados por confesiones religiosas que han suscrito convenios con el Estado colombiano y que cumplen con los requisitos de la Ley 25 de 1992. Por lo tanto, el Estado reconoce los efectos civiles únicamente a los matrimonios religiosos celebrados por entidades que cumplen con estas disposiciones legales.

Divorcio y efectos civiles: 

El divorcio en Colombia está regulado exclusivamente para los efectos civiles de los matrimonios, ya sean estos civiles o religiosos. Según la Constitución (artículo 42), el Estado termina los efectos civiles de un matrimonio mediante el divorcio, pero no interfiere en los efectos religiosos, los cuales son competencia de la iglesia o confesión que celebró el matrimonio. Esto significa que una persona puede divorciarse civilmente y estar libre de las obligaciones legales del matrimonio, aunque siga vinculada religiosamente si su confesión no permite el divorcio (como en el caso del matrimonio católico).

Efectos religiosos y nulidad: 

La terminación de los efectos religiosos de un matrimonio depende de las normas internas de cada religión. Por ejemplo, la Iglesia Católica no reconoce el divorcio como un medio para disolver los efectos sacramentales de un matrimonio. Para esta confesión, el matrimonio es indisoluble en términos religiosos, y solo puede declararse nulo si se cumplen ciertos requisitos y mediante un proceso ante el tribunal eclesiástico. Otras religiones pueden tener normativas diferentes, permitiendo la disolución del vínculo religioso a través del divorcio.

Matrimonios religiosos anteriores a 1991: 

Antes de la Constitución de 1991, los únicos matrimonios reconocidos con efectos civiles eran los matrimonios civiles y los matrimonios católicos. Esto significa que los matrimonios religiosos celebrados por otras confesiones antes de esa fecha no tienen efectos civiles, ya que no eran legalmente válidos.

Matrimonios celebrados entre 1991 y 1998: 

Los matrimonios religiosos de confesiones no católicas celebrados entre la promulgación de la Constitución en 1991 y la entrada en vigor del Convenio N.º 1 de 1997 (aprobado por el Decreto 354 de 1998) no generan efectos civiles retroactivos. Es decir, solo los matrimonios celebrados después de la entrada en vigencia del convenio, y que cumplen con las condiciones de la Ley 25 de 1992, tienen reconocimiento civil. Los matrimonios celebrados antes de esa fecha por dichas confesiones no son válidos a nivel civil, aunque hayan cumplido posteriormente con los requisitos legales.

Publicar un comentario

0 Comentarios